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Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
Título I. Disposiciones relativas a entidades de crédito.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Requerimientos individuales para entidades de crédito españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Artículo 4. Requerimientos individuales para entidades de crédito independientes y para entidades excluidas de la consolidación.
Artículo 5. Requerimientos en base consolidada para entidades de crédito matrices de España.
Artículo 6. Requerimientos en base subconsolidada.
Artículo 7. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles.
Artículo 8. Sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países.
Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.
Artículo 10. Informe sobre aplicación del artículo 2.5.
Artículo 11. Habilitación al Banco de España.
Capítulo II. Definición de los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables
Artículo 12. Composición de los recursos propios.
Artículo 13. Deducciones de los recursos propios.
Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
Artículo 15. Límites en el cómputo de los recursos propios.
Artículo 16. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.
Capítulo III. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
Artículo 17. Coeficiente de solvencia.
Artículo 18. Elección de método de cálculo.
Artículo 19. Definición de exposición.
Sección 1.ª Método estándar
Artículo 20. Valor de exposición.
Artículo 21. Categorías de exposición al riesgo de crédito en el método estándar.
Artículo 22. Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales.
Artículo 23. Exposiciones frente a administraciones regionales y locales.
Artículo 24. Exposiciones frente a entidades del sector público.
Artículo 25. Exposiciones minoristas.
Artículo 26. Ponderación por riesgo de las exposiciones en método estándar.
Artículo 27. Reconocimiento de las agencias de calificación externa.
Artículo 28. Asociación de calificaciones externas con calidad crediticia.
Artículo 29. Uso de las calificaciones externas de crédito.
Artículo 30. Agencias de calificación de crédito a la exportación.
Sección 2.ª Método basado en calificaciones internas.
Artículo 31. Autorización para uso del método basado en calificaciones internas.
Artículo 32. Aplicación del método basado en calificaciones internas.
Artículo 33. Categorías de exposición al riesgo de crédito en el método basado en calificaciones internas.
Artículo 34. Ponderación por el riesgo de las exposiciones en el método basado en calificaciones internas.
Artículo 35. Cálculo de la pérdida esperada.
Artículo 36. Uso subsidiario del método estándar.
Sección 3.ª Reducción del riesgo de crédito.
Artículo 37. Técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Artículo 38. Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Artículo 39. Requisitos a cumplir por las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Artículo 40. Efectos de la reducción del riesgo de crédito.
Sección 4.ª Titulización.
Artículo 41. Cálculo de la ponderación por riesgo para la titulización.
Artículo 42. Titulización de exposiciones por entidad de crédito originadora.
Artículo 43. Ponderación por riesgo de las posiciones en titulización.
Artículo 44. Uso de calificaciones externas de riesgo de crédito en titulización.
Artículo 45. Asignación de nivel de calidad crediticia.
Capítulo IV. Riesgo de contraparte.
Artículo 46. Riesgo de contraparte.
Artículo 47. Compensación contractual en el riesgo de contraparte.
Capítulo V. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro.
Artículo 49. Método estándar de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.
Artículo 50. Excepciones.
Artículo 51. Cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.
Capítulo VI. Riesgo de la cartera de negociación.
Artículo 52. Ámbito de aplicación.
Artículo 53. Composición de la cartera de negociación.
Artículo 54. Requerimientos de recursos propios por riesgo de cartera de negociación.
Artículo 55. Especialidades para determinadas exposiciones.
Artículo 56. Grandes riesgos en la cartera de negociación.
Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de información.
Capítulo VII. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.
Artículo 58. Riesgo operacional.
Artículo 59. Método del indicador básico.
Artículo 60. Método estándar.
Artículo 61. Método estándar alternativo.
Artículo 62. Métodos de medición avanzados.
Capítulo VIII. Límites a los grandes riesgos.
Artículo 63. Límites a los grandes riesgos.
Artículo 64. Excepciones a los límites a los grandes riesgos.
Artículo 65. Cálculo de los límites a los grandes riesgos.
Capítulo IX. Procedimientos de gobierno, estructura organizativa y autoevaluación del capital interno.
Artículo 66. Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno.
Artículo 67. Política de gestión de riesgos.
Artículo 68. Proceso de autoevaluación del capital interno.
Artículo 69. Requisitos y condiciones para el uso de modelos internos para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición o de tipo de cambio.
Artículo 70. Requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación.
Artículo 71. Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
Artículo 72. Delegación de la prestación de servicios de inversión por las entidades de crédito.
Capítulo X. Divulgación de información.
Artículo 73. Información con relevancia prudencial.
Artículo 74. Omisión de determinadas informaciones.
Capítulo XI. Medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 75. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 76. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
Título II. Disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 77. Empresas de servicios de inversión sujetas.
Artículo 78. Nivel de cumplimiento de requerimientos de recursos propios.
Artículo 79. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Artículo 80. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión independientes.
Artículo 81. Requisitos individuales a filiales importantes.
Artículo 82. Requisitos en base consolidada para empresas de servicios de inversión matrices de España.
Artículo 83. Sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países.
Artículo 84. Informe sobre la aplicación del artículo 78.4.
Artículo 85. Informe sobre la aplicación del artículo 78.5.
Artículo 86. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 87. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contrapartes exigibles.
Capítulo II. Definición de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables
Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.
Artículo 89. Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.
Artículo 90. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios de la definición general.
Artículo 91. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
Artículo 92. Definición alternativa de los recursos propios.
Artículo 93. Límites a la computabilidad en la definición alternativa de los recursos propios.
Capítulo III. Requerimientos de recursos propios.
Artículo 94. Requerimientos de recursos propios.
Artículo 95. Requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
Artículo 96. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
Artículo 97. Requerimientos de recursos propios por riesgo de materias primas.
Artículo 98. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
Artículo 99. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.
Capítulo IV. Procedimientos de gobierno, estructura organizativa y autoevaluación del capital interno de las empresas de servicios de inversión.
Artículo 100. Requisitos de organización.
Artículo 101. Política de gestión de riesgos.
Artículo 102. Modulación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 103. Proceso de autoevaluación del capital interno de las empresas de servicios de inversión.
Capítulo V. Supervisión.
Artículo 104. Riesgo de tipo de interés.
Artículo 105. Consolidación contable.
Artículo 106. Intercambio de información.
Artículo 107. Cooperación con otras autoridades competentes.
Artículo 108. Competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación la supervisión en base consolidada.
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
Artículo 110. Relaciones con terceros países.
Capítulo VI. Divulgación de información.
Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.
Artículo 112. Frecuencia de divulgación y otra información.
Capítulo VII. Otras normas de solvencia para las empresas de servicios de inversión.
Artículo 113. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 114. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la solicitud del uso del método basado en calificaciones internas y de las estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la ponderación de las exposiciones que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.
Disposición final tercera. Potestades del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final cuarta. Carácter básico.
Disposición final quinta. Título competencial.
Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.
Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo del régimen transitorio.
Disposición final octava. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
I
La supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión tiene como objetivo garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero español, evitando la aparición de crisis entre aquellas entidades que conforman su tejido. Uno de los instrumentos fundamentales de dicha supervisión financiera es el requerimiento a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de niveles concretos de recursos propios, ajustados técnicamente a sus verdaderas necesidades y riesgos.
En la actualidad, la actividad pública supervisora de ámbito nacional resulta insuficiente en un contexto de mercados financieros cada vez más internacionales que requieren, igualmente, medidas para la armonización de los criterios prudenciales sobre los recursos propios de los intermediarios financieros de cada país. Por ello, a través de proyectos de armonización internacional se están tratando de resolver los problemas, sobre todo de competitividad y de estabilidad financiera, que surgen de la existencia de regulaciones muy diferentes en función de los Estados.
Mediante dos leyes diferentes se ha incorporado en nuestro ordenamiento uno de dichos proyectos de armonización: el Acuerdo de Capital de Basilea II de 2004 que posteriormente se sustanció en el ámbito comunitario en dos directivas, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición). Estas dos leyes son, en el ámbito de las entidades de crédito, la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y, en el ámbito de las empresas de servicios de inversión, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El presente real decreto pretende desarrollar esas dos normas legales, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas.
En líneas generales, tanto Basilea II como las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, pretenden aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor para determinar los requerimientos de recursos propios, a los propios mecanismos de medición de las entidades financieras, reconociendo, a su vez, que el tratamiento de la solvencia de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión debe consistir en algo más que en la simple fijación de unas ratios mínimas, y estimulando el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos. De este modo, al objetivo principal de asegurar un nivel de solvencia suficiente y lograr una igualdad competitiva entre las entidades, Basilea II, y las directivas que lo transponen, añaden además otros propósitos, como hacer el capital regulatorio exigido más sensible a los riesgos reales, incentivar una mejor gestión de los riesgos por parte de las entidades o no alterar el nivel global de capital en el sistema financiero internacional.
Con estos objetivos, tanto Basilea II como las dos directivas han desarrollado un conjunto de medidas estructuradas sobre la base de tres pilares que se refuerzan mutuamente. Cada uno de estos pilares representa un enfoque diferente de la supervisión: el primero pone énfasis en la adopción de reglas uniformes y determina los requerimientos mínimos de capital; el segundo pone en marcha todo un sistema de revisión supervisora con el fin de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades, y; el tercero responde al efecto disciplinario que ejerce el escrutinio del mercado obligando a las entidades a divulgar ante éste información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo.
II
Dentro de este amplio contexto, el presente real decreto aborda la transposición de las directivas mencionadas. No obstante, se trata de nuevo de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de las dos normas comunitarias hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.
El primer artículo se dedica a establecer una serie de definiciones comunes a los dos títulos del real decreto.
En el título I se contienen las disposiciones relativas a las entidades de crédito. Un primer capítulo detalla su ámbito de aplicación, donde se establecen las obligaciones que deben cumplir las entidades de crédito. En concreto, se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual, consolidado o subconsolidado.
En el capítulo II se establecen los elementos que integran los recursos propios de las entidades de crédito; se detallan los elementos que se deducen del cálculo de dichos recursos propios; se recogen algunas condiciones para la computabilidad de determinados elementos, por ejemplo, en relación con el capital de las cooperativas de crédito, las acciones sin voto, las acciones rescatables, las participaciones preferentes o las financiaciones subordinadas; y, por último, se establece la distinción entre recursos propios básicos, recursos propios de segunda categoría y recursos auxiliares.
El capítulo III contiene tres artículos iniciales y se divide, posteriormente, en cuatro distintas secciones cuyo nexo de unión es el hecho de estar referidas al tratamiento del riesgo de crédito dentro del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Los primeros tres artículos especifican en términos cuantitativos el requerimiento de recursos propios por el riesgo tratado en este capítulo y establecen la opción para las entidades de elegir el método de cálculo de este requerimiento más adecuado a su tamaño o grado de sofisticación entre el método estándar y el método basado en calificaciones internas. La finalidad de ambos métodos es obtener el denominador del coeficiente de solvencia que se aplica por el riesgo de crédito soportado en las operaciones de la entidad financiera de que se trate. Dicho denominador resulta de la suma del valor de cada una de las exposiciones ponderadas por el riesgo.
La sección primera del capítulo contiene las especificaciones del método estándar. Las ponderaciones por riesgo de las diferentes exposiciones se calculan dentro de este método por referencia a las calificaciones crediticias de agencias de calificación externa o, en determinados casos, de Agencias de Crédito a la Exportación. La sección segunda de este capítulo contiene las especificaciones referidas al método basado en las calificaciones internas. Este método, cuyo uso por parte de las entidades de crédito está sujeto a la autorización previa del Banco de España, supone que las entidades utilicen a efectos de determinar sus propios requerimientos de recursos propios mínimos las calificaciones crediticias de sus exposiciones que ellas mismas hayan calculado con modelos de riesgo internos basados en datos de su experiencia pasada con cada tipo de exposiciones. La sección tercera de este capítulo se ocupa de las técnicas de reducción del riesgo de crédito que resultan aceptables para reducir la ponderación por riesgo de las diferentes exposiciones calculada de acuerdo con una de las dos secciones anteriores. La sección cuarta cierra el capítulo III con las especificaciones de cálculo para una de las categorías de exposición de especial complejidad, las posiciones en titulizaciones, ya sean estas como originador o como inversor en los valores resultantes.
El capítulo IV aborda el tratamiento del riesgo de contraparte que asumen las entidades de crédito, a los efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, ya sean éstas calculadas conforme al método estándar o conforme al método basado en calificaciones internas, descritos en el capítulo anterior.
Los capítulos V, VI y VII exigen a las entidades el mantenimiento de recursos propios suficientes para cubrir tres tipos de riesgos, respectivamente. En primer lugar, los riesgos que las entidades crédito asuman derivados de la posible evolución desfavorable de los tipos cambio y del precio del oro, en segundo lugar, de los derivados de sus posiciones en los instrumentos financieros y materias primas que componen su cartera de negociación y, finalmente, los riesgos de pérdidas debidos a sucesos que se pueden producir dentro del propio funcionamiento de la entidad (riesgo operacional).
Los límites a los grandes riesgos se fijan en el capítulo VIII. Gran riesgo es aquel contraído frente a una misma contraparte, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo. A partir de esa definición se establecen dos límites esenciales. En primer lugar, se fija como umbral máximo para la asunción por las entidades de crédito de este tipo de riesgos el veinticinco por ciento de sus recursos propios. Y, en segundo lugar, se determina que el conjunto agregado de los grandes riesgos no supere en ningún caso el ochocientos por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.
El capítulo IX incluye en primer lugar, una serie de requisitos organizativos exigidos a las entidades con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones normativas establecidas en el real decreto. Entre estos requisitos se encuentran la existencia de una estructura organizativa adecuada, el establecimiento de funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo o la obligación de realizar un proceso de autoevaluación del capital interno. Por otro lado, el capítulo determina los requisitos que deberán cumplir las entidades de crédito, en primer lugar, para emplear modelos internos de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición, de tipo de cambio o sobre materias primas; y, en segundo lugar, para poder aplicar el tratamiento de cartera de negociación. Y, por último, se recoge en este capítulo el régimen básico de la delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
El capítulo X regula la divulgación de información al mercado por parte de las entidades de crédito, recogiéndose así el tercer pilar del acuerdo de Basilea II. A través de la transparencia y la divulgación de información se pretende conseguir una cierta disciplina de mercado, es decir, la divulgación de información y la presión de la competencia alentarán la adopción de las mejores prácticas y aumentará la confianza del inversor.
El capítulo XI contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de crédito o las entidades de crédito de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
III
En el título II se encuentran las disposiciones relativas a las empresas de servicios de inversión, que resultan en muchos casos paralelas a las establecidas en el título I.
En el capítulo I de ámbito de aplicación se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas de servicios de inversión y se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual o consolidado.
En el capítulo II, de forma análoga a lo que se recoge en el título I para las entidades de crédito, se establece la forma de cálculo de los recursos propios de la definición general de las empresas de servicios de inversión, especificando también los elementos del balance consolidado que deben añadirse para calcular los recursos propios de un grupo consolidable. Completa este capítulo la definición alternativa de recursos propios y los límites a su computabilidad, que es de aplicación a las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban cumplir con los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
En el capítulo III se hace referencia a los requerimientos de recursos propios que deben mantener las empresas de servicios de inversión. En concreto, se establece que los recursos propios deben ser iguales o superiores al mayor de cuatro conceptos: la suma de los requerimientos de recursos propios ligados a diferentes riesgos (riesgo de cartera de negociación, riesgo de tipo de cambio, riesgo de crédito, riesgo operacional), la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente, las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate o el cinco por mil del volumen de las carteras gestionadas.
El capítulo IV establece una serie de exigencias organizativas y de técnicas de valoración de los riesgos necesarias para que los riesgos a los que las empresas de servicios de inversión estén o puedan estar expuestas no aumenten de forma indebida. En el capítulo también se incluye la obligación para las empresas de servicios de inversión de disponer de un mecanismo de autoevaluación del capital interno. Asimismo, se señala que todas estas políticas y procedimientos deberán resumirse en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el capítulo V se transponen determinados aspectos de la Directiva 2006/49/CE, que en la mayor parte de los casos suponen una concreción de las facultades de supervisión que contempla la Ley del Mercado de Valores.
El capítulo VI hace referencia a la información que deben divulgar al mercado las empresas de servicios de inversión mediante el documento denominado «Información sobre solvencia». Se establece la frecuencia con la que debe publicarse dicho documento, así como la posibilidad de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) determine una frecuencia de divulgación mayor para ciertos datos o informaciones.
El capítulo VII contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de servicios financieros o las empresas de servicios de inversión de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
IV
Se han introducido en el presente real decreto dos disposiciones transitorias provenientes de las directivas comunitarias que hacen referencia a la exención de ciertos requisitos de disponibilidad de datos históricos para el uso de algunos métodos avanzados de medición del riesgo de crédito, así como a las exposiciones denominadas en divisas de países del Espacio Económico Europeo.
Asimismo, la disposición derogatoria única contiene la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto y, en particular, la derogación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Cuenta adicionalmente el presente real decreto con nueve disposiciones finales. La disposición final primera y la segunda modifican el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca y el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, respectivamente. En ellas se establecen una serie de especialidades al respecto del régimen de recursos propios y obligaciones relacionadas con la solvencia de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento. En particular se reconoce que el reafianzamiento, cuando se dan una serie de condiciones, es un instrumento que reduce el riesgo de crédito y debe conllevar por tanto la consiguiente reducción de los requerimientos de recursos propios de los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento.
En la disposición final tercera se establecen una serie de potestades específicas que se atribuyen al Banco de España y a la CNMV; las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta contienen, respectivamente, lo referido al carácter básico de la norma, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta y las facultades para su desarrollo; la disposición final séptima contiene la habilitación para que el Banco de España dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007; la octava se refiere a la incorporación del derecho comunitario; y se cierra la ley con la disposición final novena que establece la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
DISPONGO :
Artículo 1. Definiciones.
1. A efectos del presente real decreto se entenderá por:
a) «entidad de crédito matriz de España»: una entidad de crédito española que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
b) «entidad de crédito matriz de la Unión Europea»: una entidad de crédito matriz de España que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
c) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero;
d) «sociedad financiera de cartera matriz de España»: una sociedad financiera de cartera española que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
e) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea»: una sociedad financiera de cartera de España que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
f) «grupo consolidable de entidades de crédito»: se estará a la definición de este término establecida en el artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una o más sociedades financieras de cartera extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
i) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
ii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada al Banco de España.
iii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en el inciso anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
g) «grupo económico»: conjunto de empresas o entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto en al artículo 42 del Código de Comercio.
h) «empresa de servicios de inversión matriz de España», una empresa de servicios de inversión que tenga como filial a una empresa de servicios de inversión o entidad financiera o que posea una participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada en España, o de una sociedad financiera de cartera establecida en España.
i) «empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea», una empresa de servicios de inversión matriz en España, que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
j) «grupo de empresas de servicios de inversión»: sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
i) Que una empresa de servicios de inversión controle a una o a varias entidades financieras.
ii) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
iii) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión estén, a su vez, dominados por una o más entidades extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresa de servicios de inversión o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando las empresas de servicios de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de servicios de inversión del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de servicios de inversión autorizada en primer lugar.
2. Cuando en el presente real decreto se haga referencia a las entidades de crédito, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 2 a 10 para determinar la base en la que están obligadas a cumplir con las obligaciones correspondientes.
TÍTULO I
Disposiciones relativas a entidades de crédito
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las entidades de crédito cumplirán lo establecido en:
a) los capítulos III, IV, V, VI, VII,
b) el capítulo VIII, y
c) el artículo 66.
2. Las filiales españolas de las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que su matriz esté sujeta a la supervisión del Banco de España, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito matriz y se cumplan las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
b) que la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
d) que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
3. Las entidades de crédito españolas filiales de sociedades financieras de cartera españolas podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que la matriz esté sujeta, junto a la filial, a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España, y se cumplan las restantes condiciones indicadas en el apartado precedente a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales.
4. Las entidades de crédito matrices sujetas a supervisión en base consolidada por el Banco de España, podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz.
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
a) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
b) la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
c) las exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, de las filiales lo sean con respecto a dichas entidades matrices; y,
d) la entidad de crédito matriz demuestre plenamente al Banco de España las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Artículo 3. Requerimientos individuales para entidades de crédito españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Además de lo establecido en el artículo 2, las entidades de crédito españolas filiales de un grupo consolidable de entidades de crédito autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con lo previsto en:
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Artículo 4. Requerimientos individuales para entidades de crédito independientes y para entidades excluidas de la consolidación.
Además de lo establecido en el artículo 2, toda entidad de crédito no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito y toda entidad de crédito perteneciente a uno de esos grupos que no se incluya en la consolidación de acuerdo con el artículo octavo.5 de la Ley 13/1985, cumplirá con lo previsto en
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Artículo 5. Requerimientos en base consolidada para grupos consolidables de entidades de crédito.
Los grupos consolidables de entidades de crédito cumplirán, en base consolidada, lo previsto en:
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Artículo 6. Requerimientos en base subconsolidada.
Las entidades de crédito filiales que posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos como filiales en un tercer Estado o una participación en dichas sociedades, cumplirán de forma subconsolidada
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Artículo 7. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles.
Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito matrices y filiales, en base individual o subconsolidada.
Artículo 8. Sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.
El Banco de España deberá informar de la aplicación del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
c) de forma agregada:
i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz que se beneficien de la aplicación del 2.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Artículo 10. Informe sobre aplicación del artículo 2.5.
Cuando el Banco de España aplique el artículo 2.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, el Banco de España facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, el Banco de España hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, y entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer Estado;
c) de forma agregada:
i) el importe total de fondos propios de las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
Artículo 11. Habilitación al Banco de España.
El Banco de España podrá concretar el ámbito de aplicación de este título I, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requerimientos exigidos en base consolidada o subconsolidada.
CAPÍTULO II
Definición de los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables
Artículo 12. Composición de los recursos propios.
1. A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley 13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, de acuerdo con los requisitos de orden general que establezca el Banco de España para asegurar la efectividad de los recursos aplicados.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende incluido en las reservas efectivas y expresas el Fondo de reserva obligatorio de las cooperativas de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito. El Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.
d) El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, así como en el caso de entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, el exceso que sobre las pérdidas esperadas en sus exposiciones supongan las correcciones de valor por deterioro y las provisiones relacionadas con dichas exposiciones, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y con los límites que pueda acordar el Banco de España con carácter general en relación con los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al capítulo III del presente real decreto.
e) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.
f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra h) siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
g) Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.
h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito cuyo plazo original sea de, al menos, cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
i) Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada que establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad.
j) Con la finalidad de dar cobertura exclusiva a los requerimientos de recursos propios que resulten de aplicar los capítulos V y VI del presente título, las financiaciones subordinadas cuyo plazo original sea de, al menos, dos años, y en las que ni el principal ni los intereses puedan ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), g), h), i) y j) se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las reservas en sociedades consolidadas, así como, con arreglo a las condiciones y límites que, con carácter general, pueda establecer el Banco de España para garantizar su efectiva disponibilidad para el grupo en condiciones acordes con su particular naturaleza, las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado.
Artículo 13. Deducciones de los recursos propios.
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en su poder, así como, en los términos y condiciones que establezca el Banco de España, los que se hallen en poder de otras empresas del grupo o hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso, sea de financiación o de otro orden, que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
c) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras no integradas en el grupo consolidable, que sean superiores al 10 por ciento del capital de la participada.
d) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que ostente las participaciones.
e) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras distintas de las incluidas en la letra c) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.
f) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en las condiciones que establezca el Banco de España, teniendo en cuenta, en su caso, el grado de gestión integrada y control interno de la participada, en caso de que se integre en las cuentas consolidadas de la entidad de crédito. A tal efecto se estará a la definición de participación indicada en el artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en todo caso, se considerarán como tales las superiores al 20 por ciento del capital de la participada.
g) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, y el artículo 16 de este real decreto.
h) En el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección 2.ª del capítulo III, el Banco de España determinará las deducciones apropiadas a los recursos propios en concepto de tratamiento de las pérdidas esperadas.
i) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección 4.º del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido.
j) En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados, se excluirán del elemento especificado en la letra b) siempre que constituyan una mejora crediticia de las posiciones de la titulización.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
3. De los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se deducirán los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.
4. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, el Banco de España podrá permitir excepciones a las deducciones contempladas en las letras c) a f) del apartado 1.
Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como cualquier otro tipo de acciones preferentes o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda emitidos por entidades consolidables extranjeras, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:
a) pleno desembolso;
b) permanencia, sin perjuicio de que el instrumento pueda contener una opción de amortización anticipada en favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de continuar disponiendo de los recursos propios generados por el instrumento en caso de experimentar dificultades financieras;
c) capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso de liquidación, como sin necesidad de proceder a la misma; y,
d) flexibilidad plena en la remuneración del instrumento, en casos en que la entidad pudiera experimentar dificultades financieras.
Por su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere la letra i) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma, y que podrá ser menor cuando la emisión contemple incentivos a la amortización anticipada o mayor en casos en que a través de la conversión en acciones u otros incentivos se favorezca la capitalización de la entidad o grupo.
3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y e) del 12.1 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable por los auditores externos de la entidad y comunicada dicha verificación al Banco de España.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.h), durante los c